RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-87/2010

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional contra el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, de diez de junio de dos mil diez, dictado en el expediente SCG/PE/PRI/CG/065/2010 relativo a la solicitud de medidas cautelares formuladas por el Partido Revolucionario Institucional a fin de suspender la difusión de dos promocionales en radio y televisión del Gobierno Federal en las entidades federativas en las que se desarrollan procesos electorales y hasta el término de los mismos.

 

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el partido político apelante en su demanda y del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

I. Denuncia de hechos. El nueve de junio de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional interpuso una queja contra el titular del Gobierno Federal, por la difusión de promocionales en radio y televisión a nivel nacional respecto del resultado de sus actividades, solicitando a la autoridad electoral la adopción de medidas cautelares.

 

II. Adopción de las medidas cautelares. El diez de junio de dos mil diez, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral acordó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, las cuales consistieron en la suspensión de la difusión de los promocionales denunciados, y ordenó el inició del procedimiento administrativo sancionador respectivo.

 

SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconforme con el acuerdo anterior, el catorce de junio de dos mil diez, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación. El dieciocho de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio CQyD/233/2010 suscrito por el Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió a este órgano jurisdiccional federal la demanda interpuesta por el Partido Acción Nacional, el informe circunstanciado de ley y las demás constancias que estimó atinentes.

 

I. Recepción y turno a Ponencia. El dieciocho de junio de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-87/2010 y turnarlo al magistrado instructor, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1812/10, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

II. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio, el magistrado instructor acordó la radicación del expediente y requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral diversa información necesaria para resolver el recurso interpuesto.

 

III. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación que se analiza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, en contra de un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por medio de la cual concedió las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional y ordenó al Ejecutivo Federal, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, se abstuviera de difundir promocionales relacionados con la gestión de gobierno.

 

SEGUNDO. Improcedencia. La autoridad responsable aduce como causales de improcedencia la falta de legitimación e interés jurídico del partido recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en su concepto, el apelante no acredita tener la representación legal de la autoridad federal en contra de cuyos actos se emitieron las medidas cautelares, por lo que el medio de impugnación debe desecharse.

 

Se consideran infundadas las casales de improcedencia hechas valer, en atención a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos cuentan con legitimación para interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos y, en el caso, el recurso fue interpuesto por el Partido Acción Nacional a través del representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación del recurrente, entendida como la facultad de poder actuar como parte en el proceso, sin que, el partido actor se ostente como representante del Gobierno Federal.

 

Por otra parte, contrariamente a lo señalado por la responsable, el Partido Acción Nacional sí cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, ya que considera que la medida cautelar dictada en el procedimiento especial sancionador es violatoria del principio de legalidad, sin que pretenda defender un derecho propio, al considerar que los resolutivos del acuerdo impugnado exceden las atribuciones legales de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al juzgar el fondo del asunto que motivó el procedimiento especial sancionador.

 

Esto es, la interposición del recurso tiene por objeto la defensa del principio de legalidad, lato sensu, respecto de una determinación dictada en un procedimiento administrativo sancionador relacionada con las medidas cautelares, no así la defensa de un interés particular del partido, como lo afirma la responsable, de ahí que no deba acreditarse un perjuicio directo a la esfera de los derechos del partido, sino sólo la posible afectación al referido principio constitucional.

 

Lo anterior se corrobora con lo previsto en la tesis de jurisprudencia 3/2007, con rubro: PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA,[1] en la que se sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral como sujetos obligados y como garantes de las normas electorales (que son de orden público y de observancia general), de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa de la constitucionalidad y legalidad de un acto de autoridad, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.

 

De esta forma, si los partidos tienen interés jurídico para impugnar la determinación de fondo en un procedimiento sancionador, en atención a su naturaleza constitucionalidad, como entidades de interés público, de igual manera se encuentran legitimados para impugnar las determinaciones sobre medidas cautelares dictadas en tales procedimientos, pues también respecto de ellas rige el principio de legalidad. De ahí que el recurso de apelación sea un medio útil para controvertir y, en su caso, revocar o modificar el acto impugnado.

 

TERCERO. Estudio de Fondo. El recurrente aduce en su escrito de demanda, sustancialmente, que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral excede sus facultades legales y reglamentarias al juzgar a priori que los promocionales señalados en el acuerdo que se impugna son contrarios a la Constitución, dejando de lado todo el procedimiento sancionador, y al ordenar que el Ejecutivo Federal, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación o a través de algún otro órgano de la administración pública federal, se abstenga de pautar o difundir publicidad gubernamental contraria a la Constitución, toda vez que, en su concepto, de conformidad con el régimen constitucional de responsabilidades de los servidores públicos, el Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, no puede ser señalado como autoridad denunciada dentro de un procedimiento que pudiere derivar en el deslinde de responsabilidades e imposición de sanciones administrativas en materia electoral.

 

De esta forma, la cuestión a resolver consiste en determinar si, en el caso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral se excedió en sus facultades al pronunciarse sobre una cuestión vinculada el fondo del procedimiento sancionador, así como al ordenar conocer y resolver de quejas o acusaciones en contra del Presidente de la República.

 

Para dar contestación a lo planteado por el recurrente se considera oportuno precisar la naturaleza de las medidas cautelares y las facultades de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Como lo ha reconocido esta Sala Superior, el carácter precautorio de las medidas cautelares pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio y tiene por objeto conservar la materia del litigio, así como evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.[2] En este sentido, como lo reconoce también la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.[3]

 

Al respecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la posibilidad de que, en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales o transitorios con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, ello con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el propio código.

 

En específico, la ley electoral federal otorga facultades a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral para decretar la aludida medida provisional dada la urgencia de la determinación, dejando el pronunciamiento de la decisión final al Consejo General del referido Instituto; sin que ello implique desconocer que el órgano superior de dirección, de ser el caso, tiene facultades expresas para pronunciarse al respecto, tal como lo ha considerado esta Sala Superior en la tesis XXXVII/2008 con rubro: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ESTÁ FACULTADA PARA SUSPENDER LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.[4]

 

De esta forma, de acuerdo con los artículos 364, 365 y 368 del código electoral federal, así como 13, 15, 16, 17, 64, 65, 67, 68 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el Secretario del Consejo tiene facultades para valorar y proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias la necesidad de adoptar las medidas cautelares, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el propio Código. Asimismo, tales preceptos confieren de manera expresa a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral la facultad de otorgar y, por ende (a contrario sensu), la de negar la procedencia de la solicitud de las medidas cautelares.

 

Además, como lo ha señalado esta Sala Superior en la tesis XXXIX/2008, con el rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR[5], para el dictado de las medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral debe considerar diferentes aspectos, en especial, la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual forma, debe ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; entre otros aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla. Estos elementos deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La consideración de tales elementos para la adopción de medidas cautelares o de su negativa responde a que la decisión cautelar, aunque accesoria, tiene una especial relevancia respecto de la eficacia preventiva del procedimiento y, por tanto, la adopción o negativa de medidas cautelaras debe justificarse objetivamente en la apariencia de buen derecho presente en la situación de urgencia o de perjuicio irreparable, considerando también los intereses generales o los derechos fundamentales del tercero denunciado, lo que requiere una valoración prima facie del fondo del procedimiento, sin la cual es posible que la decisión resulte de apreciaciones subjetivas carentes de motivación.[6]

 

En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que deben actualizarse dos extremos para obtener una medida cautelar: a) la apariencia del buen derecho, y b) el peligro en la demora. Ello requiere un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido, de modo que, según el cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la resolución definitiva se declarará inconstitucional el acto cuestionado[7].

 

En materia electoral, el carácter sumario del procedimiento especial sancionador hace del mismo un proceso cautelar, cuya función precautoria tiene un alcance sustancial, con efectos que pueden trascender al proceso electoral. Si bien la brevedad en el procedimiento reduce el peligro de daño (pericumul in mora) en la afectación de los derechos; considerando los valores que busca salvaguardar (entre ellos, el de la equidad en la contienda electoral), la adopción de las medidas cautelares permite salvaguardar cualquier ventaja o beneficio indebido, y en el caso de que se declara infundada la denuncia presentada, los actos afectados por la medida cautelar pueden reanudarse, sin afectar gravemente al tercero denunciado, a la sociedad o a la equidad del proceso electoral en una proporción mayor a los beneficios que con la medida cautelar pudieran haberse generado.[8]

 

En el caso, el partido recurrente afirma que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral se pronunció sobre el fondo del asunto “toda vez que, sin que se haya agotado el procedimiento especial sancionador, concluye que los promocionales son contrarios a la Constitución”, puesto que el estudio del fondo corresponde al Consejo General de dicho instituto.

 

El recurrente basa su argumento en lo señalado por la responsable en el considerando Séptimo del acuerdo impugnado, en donde se destaca:

 

“SÉPTIMO.- En atención al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ordena la publicación en distintos medios del Catálogo Actualizado de Estaciones de Radio y Canales de Televisión, en todo el territorio nacional, que participarán en la Cobertura del Proceso Electoral Federal 2008-2009 y, en su caso, de los Procesos Electorales Locales con Jornada Electoral coincidente con la federal, para dar Cumplimiento al artículo 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado como CG141/2009, la orden que se provee al Ejecutivo Federal para que se abstenga de pautar promocionales gubernamentales contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten Normas Reglamentarias sobre Propaganda Gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales locales de 2010, se deberá acatar incluso si dicha difusión se origina en una entidad federativa distinta al de la elección y/o incluso si se pautó a través de redes nacionales de televisión o Entidades Federativas que no se encuentren en proceso de elección electoral local, pero que su señal se trasmita en Entidades Federativas que sí se encuentren en proceso electoral.”

 

Sobre esta base, el recurrente afirma que la responsable se excedió en sus facultades.

 

Considerando todo lo anterior, esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer por el partido político recurrente son infundados, toda vez que parten de la premisa inexacta de que la responsable se pronunció sobre una determinación de fondo y calificó como ilegales los promocionales denunciados, declarando la responsabilidad del Ejecutivo Federal.

 

Para llegar a tal conclusión es necesario tener en cuenta el conjunto de la resolución y el contexto normativo que ya ha quedado precisado, toda vez que, si bien la lectura aislada del párrafo transcrito por el recurrente en su demanda pudiera interpretarse en el sentido de que la responsable califica los promocionales denunciados como contrarios a la Constitución, así como al código electoral y a las normas reglamentarias en materia de propaganda gubernamental, lo que constituiría un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que tales consideraciones, interpretadas en el conjunto del texto de la resolución, no suponen un pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, sino un planteamiento general respecto al cumplimiento de la normativa electoral vigente. De ahí que el sentido de los términos empleados por la responsable en sus consideraciones y en sus puntos de acuerdo, se relacione exclusivamente con la posible afectación de las normas electorales en el contexto del análisis de la solicitud de adopción de medidas cautelares y no con un análisis del fondo de la queja presentada, como lo reitera la responsable de manera expresa al señalar que el pronunciamiento sobre las medidas cautelares no implica “una decisión a priori respecto al fondo del asunto”.

 

En efecto, como se advierte del propio acuerdo impugnado, particularmente del cuarto al séptimo considerando, la responsable se limitó a reiterar que los hechos denunciados podrían ser violatorios de las restricciones constitucionales para la difusión de propaganda gubernamental, sin que ello suponga un pronunciamiento de fondo, ya que, como se destacó, para la emisión de medidas cautelares es necesario que la Comisión de Quejas y Denuncias realice una valoración prima facie del fondo del procedimiento, sin la cual es posible que la decisión resulte de apreciaciones subjetivas carentes de motivación.

 

En efecto, en la resolución impugnada la autoridad responsable si bien considera que en los promocionales denunciados se difunden logros del gobierno federal (ya que estos tienen un contenido que en si mismo configura propaganda gubernamental), precisa que ello “podría violar la normativa electoral”, ya que no se trata de promocionales que difundan alguna campaña de información de las autoridades electorales, ni las relativas a servicios educativos, saludo o protección civil.

 

Continúa diciendo que “sin hacer un análisis de fondo” los spots denunciados constituyen propaganda gubernamental difundida en un periodo prohibido, siendo que estos se transmitieron en los Estados de Quintana Roo, Oaxaca, Veracruz, Zacatecas, Sinaloa, Baja California, Durango y Puebla, entidades en las cuales actualmente se desarrolla un proceso electoral.

 

En este sentido, si bien se advierte en la resolución impugnada que la difusión de los promocionales objeto de inconformidad se da en el momento en el que se desarrollan las campañas electorales en las mencionadas entidades, no se hace un pronunciamiento sobre su legalidad, sino que se limita a señalar que ello “pudiera implicar la afectación al principio de equidad que debe regir toda justa comicial, misma que incluso pudiera ser de carácter irreparable para cualquiera de los contendientes de la misma.”

 

Lo anterior, permite afirmar que la comisión responsable no realizó un análisis de fondo sobre los promocionales denunciados, sino que se limitó a verificar los elementos necesarios para decretar una medida cautelar. Como lo es la valoración, prima facie, de los hechos denunciados y su posible vulneración a la normativa electoral.

 

Tal proceder se confirma también cuando la responsable alude a su obligación de ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, para justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar, en donde advierte “que el motivo de inconformidad al que alude el quejoso, podría constituir una violación directa a una prohibición constitucional, la cual, en estricto apego a las atribuciones encomendadas a esta institución, debe ser suspendida a través de una providencia precautoria, pues de no ser así podría actualizarse una afectación a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 41, Base III, Apartada C, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por el artículo 367, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el ‘ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN N0RMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2010’, identificado con la clave CG601/2009.”

 

Lo anterior –refiere la responsable en su resolución– en razón de que en los promocionales referidos se advierte la publicitación de las acciones y logros alcanzados por el gobierno de la República, hecho que, al ser difundido durante el desarrollo de las campañas electorales de los estados de Veracruz, Zacatecas, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Baja California, Durango y Puebla, entidades federativas que actualmente se encuentran desarrollando comicios de carácter local, “pudiera generar una influencia en las preferencias electorales de los ciudadanos de tales localidades, en detrimento de los demás contendientes de dichos procesos electivos.”

 

Finalmente, la responsable considera, respecto de su deber de debida motivación y fundamentación al decretar una medida cautelar, y “sin que el presente pronunciamiento implique una decisión a priori respecto al fondo del asunto”, que aun cuando la difusión de propaganda gubernamentales realizada por los entes públicos se realice en acatamiento al principio de rendición de cuentas que rige su actuar, y con el propósito de satisfacer el derecho a la información de los gobernados, tal circunstancia no implica que la transmisión del material denunciado pueda continuar llevándose a cabo en las entidades federativas donde actualmente se está desarrollando la etapa de campañas electorales de carácter local, pues evidentemente tal circunstancia pudiera implicar una violación al principio de imparcialidad y equidad rectores de cualquier clase de comicios, y en detrimento de una hipótesis restrictiva prevista en la Ley Fundamental.

 

Con base en estas y otras consideraciones, la responsable resolvió “adoptar la solicitud de medidas cautelares planteada por el Partido Revolucionario Institucional por lo que hace a los promocionales televisivos identificados como RA15885-10 y RV15880-10, cuyo contenido alude a la construcción de hospitales […]; y como RA15888-10 cuyo contenido hace referencia a la creación de empleos y a una mujer soltera, misma que se estima ajustada a los supuestos exigidos en el artículo 365, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se advierte de lo expuesto, la responsable en ningún momento hace un pronunciamiento sobre el fondo de la queja presentada, limitándose a valorar los elementos indispensables para decretar una medida cautelar, en específico, la posible vulneración a un principio rector de la materia electoral o de los bienes jurídicos tutelados por la legislación electoral, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, y no para determinar la responsabilidad de alguno de los sujetos denunciados.

 

De ahí que, cuando la Comisión responsable ordena al Ejecutivo Federal, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría Gobernación, se abstenga de pautar publicidad gubernamental contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a las Normas Reglamentarias sobre Propaganda Gubernamental, para los procesos electorales locales de 2010 en los tiempos de Estado, incluso si dicha difusión se origina en una entidad federativa distinta al de la elección y/o si se pautó a través de redes nacionales de televisión o entidades federativas que no se encuentren en proceso de elección electoral local, pero que su señal se transmita en entidades que se encuentren en proceso electoral, ello no constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, así como tampoco una determinación respecto a la responsabilidad del Ejecutivo Federal, sino sólo un pronunciamiento general sobre el deber que tiene el propio Ejecutivo, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría Gobernación, de apegarse a la normativa electoral vigente.

 

Por otra parte, por cuanto hace a lo alegado por el apelante en el sentido que la responsable carece de competencia para conocer y resolver quejas o acusaciones en contra del titular del Poder Ejecutivo, por supuestas infracciones que conllevan responsabilidades de carácter administrativo, siendo la única responsabilidad exigible al titular del Ejecutivo Federal la de naturaleza penal, tampoco le asiste la razón al recurrente, puesto que, contrariamente a lo aducido en su demanda, la Comisión de Quejas y Denuncias en ningún momento determina que el titular del Ejecutivo Federal tiene algún tipo de responsabilidad administrativa, ni mucho menos lo sanciona por la comisión de una conducta ilícita.

 

Como ya se dijo, la Comisión responsable únicamente determina si se deben adoptar o no las medidas cautelares que se soliciten, las cuales deben tener un carácter precautorio a efecto de conservar la materia del litigio y evitar un grave e irreparable daño a las partes o la sociedad con motivo de la sustanciación del proceso.

 

Por tanto, en el caso, lo que pretendió la responsable al otorgar las medidas cautelares es evitar que el Ejecutivo Federal, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, continuara con la difusión de promocionales que pudieran poner en riesgo el desarrollo del proceso electoral en las diversas entidades de la República en las que se celebrará jornada electoral el próximo cuatro de julio del presente año, sin hacer un pronunciamiento sobre la responsabilidad del titular del Ejecutivo Federal o sobre la imposición al mismo de una sanción.

 

Lo anterior se confirma cuando, en la propia resolución, la autoridad responsable destaca que el Ejecutivo Federal, de nueva cuenta, difundió spots cuyo contenido alude a logros de gobierno y cuya transmisión se ha verificado en diversas entidades del país cuyos procesos electorales locales se encuentran en la etapa de campañas electorales, lo cual presumiblemente constituye una violación al artículo 41, base III, apartado C, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al acuerdo de medidas cautelares dictado por la responsable en el procedimientos administrativo sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/058/2010, puesto que tal consideración no supone una declaración de responsabilidad, sino por el contrario, el posible incumplimiento de una medida cautelar, con lo cual la responsable se limitó a advertir que tales hechos podrían significar responsabilidades de autoridades o funcionarios de la administración pública federal, razón por la cual la comisión determinó dar vista al superior jerárquico del titular de la Secretaría de Gobernación o cualquier dependencia de la Administración Pública Centralizada a fin de que la medida cautelar se cumpliera, lo que de ninguna forma implica atribuirle responsabilidad administrativa al titular del Ejecutivo Federal, ni mucho menos sancionarlo, como supone el recurrente.

 

Lo expuesto permite concluir que la responsable en el acuerdo impugnado se limitó a pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas, así como al posible incumplimiento de las medidas decretadas en el expediente SCG/PE/PRI/CG/058/2010, lo que no constituye un pronunciamiento respecto al fondo de la queja presentada o respecto de la responsabilidad del titular del Poder Ejecutivo, cuestión que, como se precisó, no está dentro de sus competencias.

 

Al resultar infundados los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la resolución recurrida; por tanto, se

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, de diez de junio de dos mil diez, emitido en el expediente SCG/PE/PRI/CG/065/2010, relativo a la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido apelante en el domicilio que señaló en autos, por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-87/2010.

Por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría, en cuanto al sentido de la sentencia del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-87/2010, incoado por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/065/2009, consistentes en la suspensión de la difusión, por radio y televisión, de dos mensajes en los cuales se difunden acciones del gobierno federal, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

No comparto la determinación de entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada en el mencionado recurso de apelación porque, en mi concepto, el medio de impugnación es notoriamente improcedente, por falta de interés jurídico del partido político apelante; en consecuencia, se debe decretar el sobresimiento del recurso, porque se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, en términos de lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente, reitero, en la falta de interés jurídico del Partido Acción Nacional, para controvertir el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, como explico a continuación.

I. ARGUMENTOS DE LA MAYORÍA PARA DECLARAR INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.

La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, aduce como causal de improcedencia la falta de interés jurídico del partido político apelante porque, en su concepto, las medidas cautelares no están dirigidas a suspender la publicidad del Partido Acción Nacional,  sino al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior declaran infundada la aludida causal de improcedencia, del recurso de apelación, porque consideran que el partido político apelante no pretende defender un derecho propio, particular, de su titularidad personal, sino la prevalencia del interés público o del interés difuso, consistente en la defensa de la legalidad de un acto de autoridad, relativo a la aplicación de medidas cautelares, dictado en un procedimiento administrativo sancionador.

En este sentido, para la mayoría de Magistrados, el partido político apelante promueve el recurso de apelación en defensa del interés difuso o del principio de legalidad lato sensu, razón por la  cual no necesita acreditar un perjuicio directo, para la procedibilidad de la impugnación, siendo suficiente la posible afectación al principio constitucional de legalidad; razón por la cual concluyen que la acción impugnativa tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 3/2007, establecida por esta Sala Superior, identificada con el rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.

Conforme al criterio contenido en la tesis citada, aduce la mayoría, que si los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la determinación final dictada en un procedimiento administrativo sancionador, de igual manera están legitimados para impugnar determinaciones sobre medidas cautelares emitidas en esos procedimientos.

II. MOTIVOS DE MI DISENSO

1. Regulación constitucional de la difusión de propaganda gubernamental.

Considero oportuno señalar, previo a exponer las razones específicas de mi disenso, lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, con relación a la difusión de propaganda institucional.

El artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor literal siguiente:

"Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

[…]

Apartado C. […]

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[…]"

Acorde con ese mandato, el artículo  2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé lo siguiente:

"Artículo 2

1. […]

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[…]"

 

De las trasuntas disposiciones se observa, que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, se debe suspender la difusión, en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, estableciendo como únicas excepciones, de tal norma prohibitiva, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, así como las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Conforme a lo expuesto se advierte que la difusión de propaganda gubernamental está prohibida, durante la fase de campañas electorales, hasta la conclusión de la jornada electoral en los procedimientos electorales federales y locales, con la finalidad de evitar que su difusión influya o pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o de su candidato.

2. Aplicación de medidas cautelares en el caso particular.

En el caso que se resuelve, de las constancias de autos se advierte que el nueve de junio de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, un escrito por el cual hizo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral federal conductas posiblemente constitutivas de infracción, a la normativa jurídica en materia de propaganda institucional, atribuibles al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la difusión de mensajes alusivos a las actividades y acciones del gobierno federal, en radio y televisión, en las quince entidades federativas donde se llevan a cabo sendos procedimientos electorales. En ese mismo escrito el partido político denunciante solicitó la aplicación de medidas cautelares, a fin de suspender la transmisión de los mensajes que motivaron la queja presentada.

Por acuerdo de diez de junio del año que transcurre, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó integrar el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/065/2010 y solicitó a la Comisión de Quejas y Denuncias, del mencionado Instituto, ordenar medidas cautelares para hacer cesar la transmisión de los promocionales objeto de la queja.

El diez de junio de dos mil diez, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral declaró procedente ordenar las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, en el mencionado procedimiento administrativo sancionador, consistentes en la suspensión de la transmisión, en radio y televisión, de los promocionales atribuidos al Gobierno Federal, en los cuales se difunden actividades de la administración encabezada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Falta de interés jurídico del Partido Acción Nacional.

Analizado el régimen jurídico aplicable a la difusión de propaganda institucional,  relacionada con la celebración de procedimientos electorales federales, locales y municipales, así como las circunstancias particulares de la aplicación de medidas cautelares, en el caso concreto, expresó las razones por las cuales considero que el Partido Acción Nacional no tiene interés jurídico para controvertir la resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/065/2009, consistentes en la suspensión, en radio y televisión, de dos mensajes en los cuales se difunde propaganda institucional del  gobierno federal.

Cabe precisar, que si bien en la sentencia, la mayoría sustenta el interés jurídico del partido apelante, en la defensa del principio de legalidad, del análisis detallado del escrito de demanda de apelación, el suscrito advierte que el partido político aduce que su interés jurídico se sustenta en la facultad de esos institutos políticos para deducir acciones tuitivas de intereses difusos, entre los cuales está, la legalidad de los actos de la autoridad administrativa electoral federal.

Al caso cabe citar la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2005, consultable en las páginas seis a ocho, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", de este órgano jurisdiccional especializado, con el rubro y texto que se reproduce a continuación:

 ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.—Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.

 

De lo sostenido en la trasunta tesis de jurisprudencia,  deduzco que los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos, son:

1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a los integrantes de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno;

2. La realización de actos de autoridad, de acción o de omisión, aún cuando también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses comunes, difusos, de grupo o de clase, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad;

3. Que las leyes no confieran acciones individuales, personales y directas, a cada uno de los integrantes de la comunidad o de alguno de ellos, para controvertir los actos conculcatorios, de derechos o bienes, con cuyo ejercicio se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior a la realización de la conducta antijurídica, o bien el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley;

4. Haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses colectivos, difusos o de clase, mediante procedimientos jurisdiccionales o administrativos legalmente establecidos, y 

5. Existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas o personas físicas, que incluyan, entre sus facultades, atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con fundamento en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas a hacer respetar los intereses de la comunidad afectada.

En el particular, el partido apelante aduce que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral excedió sus facultades, al ordenar la suspensión de la difusión, en radio y televisión, de los mensajes objeto del procedimiento sancionador, porque esa facultad corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral; además que la responsable no tiene facultades para imponer sanciones al depositario del Poder Ejecutivo Federal. 

Con los argumentos antes sintetizados, el Partido Acción Nacional recurre a este órgano jurisdiccional porque, en su concepto, se vulnera el principio de legalidad que debe regir los actos de la autoridad administrativa electoral federal.

Sin embargo, en mi concepto, el acuerdo controvertido no concreta la hipótesis que integra el primero de los elementos señalados en los párrafos anteriores, para considerar que se está ante un supuesto de ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos, porque en este particular falta la existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones.

Si bien comparto el criterio de que los partidos políticos están legitimados para deducir acciones tuitivas de intereses difusos o del interés público, ello sólo procede cuando se colman los requisitos establecidos por esta Sala Superior en la aludida tesis de jurisprudencia.

Sin embargo, en el caso particular, el recurrente hace valer, como conceptos de agravio, que la responsable carece de facultades para emitir el acuerdo controvertido, porque juzgó a priori el fondo de la queja que motivó el inicio del procedimiento sancionador; y que es ilegal la vista ordenada al superior jerárquico del Secretario de Gobernación, además de que el Presidente de la República no puede ser señalado, durante el tiempo de su encargo, como denunciado dentro de un procedimiento que pudiera derivar en el deslinde de responsabilidades e imposición de sanciones administrativas en materia electoral.

En consecuencia, aun en el supuesto de aceptar que en este caso puede existir vulneración al principio de legalidad, porque la determinación controvertida hubiere sido emitida por un órgano que carece de facultades para aprobarlo o que lo hizo sin la adecuada  fundamentación y motivación, lo cierto es que esa posible violación afecta al Gobierno Federal, dado que se ordenó suspender la difusión de sus mensajes, en radio y televisión, relativos a sus acciones.

De lo expuesto arribo a la conclusión de que el único ente afectado es el Gobierno Federal, por conducto del Poder Ejecutivo Federal, y no la sociedad, no una comunidad amorfa. No se trata de la defensa de una clase, grupo o sociedad que, por carecer de un representante que defienda su interés jurídico deba ser protegida mediante el ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos, colectivos, de grupo o de clase.

Tampoco es el caso que el Partido Acción Nacional ejerza una acción tuitiva de interés público, en este caso concreto, el afectado, reitero, es únicamente el Gobierno Federal; en consecuencia, aún cuando hubiere violación a los principios de legalidad y de constitucionalidad, el Partido Acción Nacional no está legitimado ad causam para promover el recurso de apelación que se resuelve. En este particular es el aludido  órgano de gobierno o bien, los servidores públicos probablemente responsables, los que, de ser el caso, están en aptitud de recurrir la determinación de suspender la difusión de los promocionales aludidos, así como la resolución final, que en su momento emita el órgano competente del Instituto Federal Electoral.

Por lo anterior, considero que se debe desechar de plano la demanda o decretar el sobreseimiento del recurso, según la circunstancia procesal del recurso, porque se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, consistente en la falta de interés jurídico del apelante, toda vez que el acuerdo controvertido no le afecta en su patrimonio jurídico, ni se está ante la defensa de intereses difusos, como se explica en este voto particular.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 


[1] Jurisprudencia 3/2007 consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral: órgano de difusión de los criterios emitidos por el TEPJF, Año 1, núm. 1, 2008, México, p. 32, así como en la página electrónica: http://www.te.gob.mx/, donde se encuentra el conjunto de tesis relevantes y jurisprudencias del propio Tribunal Electoral.

[2] Así lo consideró la Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes SUP-RAP-70/2009 y SUP-RAP-77/2009.

[3] Tesis de jurisprudencia con el rubro: MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. No. Registro: 196,727. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VII, Marzo de 1998. Tesis: P./J. 21/98, p. 18.

[4] Aprobada por unanimidad en sesión pública celebrada el primero de octubre de dos mil ocho y consultable en http://www.trife.org.mx

 

[5] Tesis aprobada por unanimidad por la Sala Superior el tres de diciembre de dos mil ocho y consultable en http://www.trife.org.mx.

 

[6] Así también lo reconoce la doctrina, por ejemplo, García de Enterría, Eduardo, La Batalla por las medidas cautelares. Derecho Comunitario Europeo y Proceso Contencioso-administrativo español, 3ª ed., Thompson-Civitas, España, 2004, p. 80.

[7] Tesis P./J. 109/2004 con el rubro: SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RELAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA). Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 1849.

[8] Así lo ha considerado la Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes SUP-RAP-38/3009, SUP-RAP-52/3009 y SUP-RAP-68/3009 y SUP-RAP-88/2009.